Micelio

Artículo 1

El Parágrafo 4° Del Artículo 7° Del Decreto 1236 Del 13 De Junio De 1989 Quedará Así: "el Porcentaje De La Diferencia Entre Ambos Precios, Que Se A Los Fondos O Se Compensara A Los Exportadores Según Sea El Caso, Será Establecido El Comité Directivo De Los Fondos, Teniendo En Cuenta Las Recomendaciones Presentadas Por El Secretario Técnico De Cada Uno De Ellos, Dentro De Un Margen Máximo O Mínimo Que Oscile Entre El 85% Y El 15%, Para El Respectivo Producto"

Decreto 1364 de 1989 · Por el cual se aclara el parágrafo 4º del artículo 7 del Decreto 1226 del 13 de junio de 1989.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El

Parágrafo 4

del artículo 7° del Decreto 1236 del 13 de junio de 1989 quedará así: "El porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se a los Fondos o se compensara a los exportadores según sea el caso, será establecido el Comité Directivo de los Fondos, teniendo en cuenta las recomendaciones presentadas por el Secretario Técnico de cada uno de ellos, dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 85% y el 15%, para el respectivo producto".

Parágrafo 4

Artículo 7 DECRETO 1226 de 1989

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1364 de 1989