Micelio

Artículo 7

Decreto 2483 de 1999 · por el cual se aplica provisionalmente el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

1.

Las funciones de los Comités Consultivos Científicos Nacionales, CCCN, establece de conformidad con el Artículo XI de este Acuerdo, serán, entre otras

a)

Recibir y analizar la información pertinente, incluida la que el Director proporcione a las autoridades nacionales;

b)

Asesorar y hacer recomendaciones a sus respectivos gobiernos, respecto a medidas y acciones que deben adoptarse para conservar y administrar las poblaciones de recursos marinos vivos en el Area del Acuerdo;

c)

Formular recomendaciones a sus respectivos gobiernos sobre las necesidades de la investigación, incluida la investigación relativa a ecosistemas, los efectos de factores climáticos, ambientales y socioeconómicos, los efectos de la pesca, así como los de las medidas contempladas en este Acuerdo, y las técnicas y prácticas pesqueras; la investigación sobre tecnología pesquera, incluyendo el desarrollo y uso de artes de pesca selectivas, ambientalmente seguras y eficientes en términos de costos; y la coordinación y facilitación de dicha investigación;

d)

Llevar a cabo durante 1998, o lo antes posible después de ese año, análisis y evaluaciones científicas de los avances realizados en el logro del objetivo planteado para el año 2001, relativo a alcanzar un límite anual de mortalidad de delfines por población del 0.1% de la EMA, y hacer recomendaciones pertinentes a sus respectivos gobiernos con respecto a dichos análisis y evaluaciones; así como evaluaciones adicionales en el año 2001 consistentes con este Acuerdo;

e)

Asegurar el intercambio regular y oportuno de información entre las Partes y los CCCN sobre la captura del atún y especies asociadas; así como sobre la captura incidental, incluida información acerca de la mortalidad de delfines, con el propósito de elaborar recomendaciones de conservación y ordernación para sus gobiernos, así como recomendaciones para el cumplimiento y la investigación científica, sin violar la confidencialidad de datos comerciales confidenciales;

f)

Consultar con otros expertos, según sea necesario, con el fin de recabar la mayor información posible que sea de utilidad para el logro de los objetivos de este Acuerdo, y

g)

Realizar las demás funciones que les asignen sus respectivos gobiernos.

2.

Los informes de los CCCN, incluidos los de sus reuniones de cooperación, serán puestos a disposición de las Partes y del público, de manera consistente con los requisitos de confidencialidad aplicables.

3.

El Director podrá convocar, adicionalmente a las reuniones conforme al Artículo XI, párrafo 3, reuniones con el propósito de facilitar consultas entre los CCCN.

4.

Las funciones de las reuniones de los CCCN serán

a)

Intercambiar información;

b)

Analizar las investigaciones que realice la CIAT, con miras a lograr los objetivos de este Acuerdo, y

c)

Hacer recomendaciones al Director respecto del futuro Programa de Investigaciones para el logro de los objetivos de este Acuerdo.

5.

Los miembros del CCCN de cualquier Parte que asistan a las reuniones serán designados por esa Parte.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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