Para gozar de la jubilación de que trata el artículo 3° de la Ley 12 de 1907 , solo se requiere:
"Carecer de medios para la congrua subsistencia;
"Haber observado buena conducta el solicitante;
"Haber llegado el Magistrado o Juez a la edad de sesenta años, aunque en ese momento no ejerza cargo judicial alguno;
"Haber prestado el servicio de qué trata esta disposición durante veinte años por lo menos como Magistrado o Juez, el cual se computara acumulando el tiempo que se hubiere prestado en uno o varios de esos cargos; en este caso, la remuneración será la que corresponde a la jubilación por el puesto de mayor categoría que se hubiere desempeñado por lo menos durante un tiempo equivalente a un periodo legal.
Para los efectos del cómputo de que habla este artículo se tendrá también en cuenta el tiempo que el interesado haya servido como Fiscal de Juzgado Superior, de Tribunal de Distrito Judicial o como Procurador general de la Nación.
El derecho de gozar de jubilación se perderá únicamente por las siguientes causas:
"1°. Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral; y
"2°. Si fuere condenado a pena aflictiva."