De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para:
Determinar el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleados que integran la organización electoral.
Establecer y regular las condiciones de acceso al servicio electoral, de ascenso por méritos y antigüedad y de retiro o despido y los demás aspectos que integren el estatuto de personal. Para asesorar al Presidente en el ejercicio de las facultades a que se refieren los dos numerales anteriores, créase una comisión integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes designados por las mesas directivas de las Comisiones Primera de Senado y Cámara, por los miembros del Consejo Nacional Electoral y por el Registrador Nacional del Estado Civil.
Codificar, previo dictamen del Consejo de Estado, las disposiciones electorales de la presente Ley, con las de las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, articulándolas para formar con ellas un sólo estatuto electoral; la remuneración empezará con la unidad y los títulos y capítulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con su contenido.