Micelio

Artículo 3

Modifíquese El Artículo 2

Decreto 1210 de 2020 · por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario de Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifíquese el artículo 2.2.3.4.1.9 del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así: “ Artículo 2.2.3.4.1.9. Diligenciamiento de formato. Le corresponde a la autoridad ambiental competente diligenciar bajo su responsabilidad el formato a que hace referencia el artículo 2.2.3.4.1.10, que incluye la inscripción de las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento, esta última a su vez comprende los permisos de vertimiento, los planes de cumplimiento y los planes de saneamiento y manejo de vertimientos; así como, la información sobre el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y aguas residuales domésticas provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas rurales dispersas.

Parágrafo 1

transitorio. Para efectos del registro de la información, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, deberá ajustar el formato con su respectivo instructivo para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.

Parágrafo 2

transitorio. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) deberá ajustar el Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH) en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la publicación del acto administrativo mediante el cual se modifique o sustituyan los formatos con su instructivo para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico

Parágrafo 3

transitorio. Una vez el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) ajuste el Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH), las autoridades ambientales competentes en un plazo no mayor a seis meses, deberán cargar al Sistema la información a que se refiere este artículo.

Parágrafo 4

Cumplida la actividad de que trata el

Parágrafo

precedente, las autoridades ambientales competentes deberán actualizar el Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH) con una periodicidad mínima mensual.

Parágrafo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los usuarios del recurso hídrico de las viviendas rurales dispersas podrán hacer uso del agua para consumo humano y doméstico. Así mismo, los usuarios del recurso hídrico podrán realizar vertimientos de sus aguas residuales domésticas al suelo, siempre que cuenten con soluciones individuales de saneamiento básico utilizadas para el tratamiento de dichas aguas, diseñadas bajo los parámetros definidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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