Suspéndese el artículo primero de la Ley 83 de 1962 sobre distribución del diferencial cambiario. La diferencia entre la tasa de compra de las divisas provenientes de las exportaciones de café y la que rija en el mercado preferencial, se distribuirá así
Cuarenta centavos ($ 0.40) por cada dólar o el equivalente en otras divisas extranjeras para el fondo nacional del café, con el objeto de que se atienda a la cancelación de las deudas que dicho fondo tiene con el Banco de la República y a la financiación de eventuales excedentes no cubiertos por la cuota de retención;
Diez centavos ($ 0.10) por cada dólar o su equivalente en otras divisas extranjeras, que se invertirán en las campañas para el progreso social y económico de los productores cafeteros que adelanta la Federación por conducto de los comités departamentales, conforme a los reglamentos vigentes.