Micelio

Artículo 4

Ley 36 de 1923 · Sobre administración y recaudación de rentas nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Tendrá todas las autorizaciones y facultades necesarias para el eficaz desempeño de dichas funciones, y hasta donde se requiera para llenar tal objeto, podrá exigir informes escritos de los contribuyentes y otras personas; hacer comparecer testigos e interrogarlos bajo juramento; exigir juramentos; examinar libros de negocios y papeles, en cuanto lo permita la Constitución de la República; pedir informes y exigir la contestación de preguntas a los Alcaldes, Personeros o Tesoreros Municipales o a cualquier Notario o Registrador, y visitar las oficinas de Notarios y Registradores y examinar sus archivos. Dicho Recaudador estará investido de jurisdicción coactiva para hacer efectivo el pago de cualquier impuesto, derecho, honorario, pena, multa o cualquier otro pago que deba recibir de acuerdo con esta Ley.

El Recaudador de Rentas Nacionales puede delegar cualquiera de las facultades y funciones conferidas a el por la ley, a cualquier empleado de la Sección del Ministerio de Hacienda o a cualquier agente especial o apoderado que la ley lo autorice para emplear. No podrá delegar ninguna de tales facultades o funciones sino en virtud de disposición legal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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