° Dispónese la publicación del proyecto de Acto legislativo número 7 y 43 de 1980 del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente, "por el cual se reforma la Constitución Nacional", cuyo texto es del siguiente tenor: El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 1° El Artículo 171 de la Constitución Nacional quedará así: Todos los ciudadanos en ejercicio eligen directamente Concejales, Alcaldes municipales y del Distrito Especial de Bogotá, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República. Artículo 2° El ordinal 6° del artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así: 6° Elegir, para un período igual al de sus miembros, Contralor y Personero Municipales y los demás funcionarios o empleados que determine la ley. Artículo 3° El artículo 199 de la Constitución Nacional quedará así: La ciudad de Bogotá, capital de la República será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario y dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que la anexión sea solicitada por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo municipio. Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la Capital de la República. Artículo 4° El artículo 200 de la Constitución Nacional quedará así: 1 En todo municipio habrá un Alcalde quien ejercerá las funciones de jefe de la Administración Municipal, como mandatario del pueblo y agente del Gobernador en los asuntos o funciones que éste le delegue, conforme a las normas que señale la ley. En tal virtud le corresponde: 1° Dirigir y coordinar la acción administrativa en el municipio, reformando o revocando los actos de sus agentes y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración; 2° Cumplir y hacer cumplir en el municipio la Constitución, las leyes, las ordenanzas y los acuerdos municipales. 3° Nombrar y remover libremente sus agentes, sin perjuicio de las normas sobre carrera administrativa. Los directores o gerentes de establecimientos públicos, de empresas industriales o comerciales municipales, los representantes del Municipio en las sociedades de economía mixta y los tesoreros municipales son agentes del alcalde. 4° Llevar la voz del municipio y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la Iey. 5° Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, los de obras públicas de presupuesto de rentas y gastos del municipio. 6° Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia los proyectos de acuerdo y sancionar y promulgar acuerdos en la forma legal, y 7° Crear, fusionar y suprimir los empleos que requiera la administración del municipio y señalarles sus funciones especiales, así como fijar sus emolumentos, sin exceder el monto global de asignaciones previsto en el presupuesto municipal y conforme a las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos establecidos por el Concejo. Artículo 5° EI artículo 201 de la Constitución Nacional quedará así: Los Alcaldes municipales y el del Distrito Especial de Bogotá, serán elegidos en la fecha que señale la ley, para un período de dos años que se iniciará el 7 de agosto del año de la elección. Los Alcaldes son reelegibles para el período inmediato. Vencida su segunda gestión solo podrán ser elegidos cuatro años después de haber cesado en sus funciones. La ley establecerá el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes, determinará la autoridad a quien corresponda aceptarles la renuncia, declarar su falta absoluta, concederles licencia para separarse temporalmente del cargo, señalar el funcionario que deba reemplazarlos y reglamentará todo lo pertinente a estos casos. Artículo 6° En los casos taxativamente señalados por la Iey, los Gobernadores podrán suspender o destituir a los alcaldes municipales y designar la persona que haya de reemplazarlos para el resto del período, debiendo pasar inmediatamente copia de su providencia al respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste, dentro de los tres días siguientes, decida de plano sobre el cumplimiento de los requisitos legales fijados para su expedición.
El control automático dispuesto en el presente artículo no se opone al ejercicio de las acciones que ante la jurisdicción consagren las leyes.
Incurrirá en causal de mala conducta, el Gobernador que haga uso abusivo o infundado de la atribución a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar Artículo 7° EI presente Acto legislativo regirá desde la fecha de su promulgación.