Micelio

Artículo 99

Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 99 . Para los efectos de lo dispuesto en la presente Parte, se entenderá por

1.

NAVE DE PESCA. La dedicada a la captura de los recursos renovables del mar.

2.

NAVE DE RECREO (YATE). Nave por lo regular del tipo marítimo convencional, propulsada a motor o a vela, o una combinación de las dos, y destinada a efectuar viajes de placer, de carácter "no comercial".

3.

NAVE O EMBARCACION DEPORTIVA. Nave, comúnmente menor, destinada a la práctica de deportes náuticos especiales, tales como la navegación a vela o a remo, y la práctica de actividades varias, siendo por lo regular de construcción simple, sin cubierta ni superestructura; algunas para uso individual y todas ellas destinadas a la práctica deportiva.

4.

CAPITAN DE PESCA. Persona facultada para el mando de embarcaciones mayores de pesca.

5.

OFICIALES DE PESCA DE LA CLASE. Persona facultada para sustituir al Capitán de Pesca, si éste se inhabilita durante la navegación.

6.

OFICIAL DE PESCA. Persona facultada para desempeñarse como Oficial de guardia en el puente, en buques de pesca.

7.

OFICIAL JEFE DE CUBIERTA. Oficial de Pesca, apto para dirigir las faenas de pesca especializadas (por ejemplo las faenas de cerco), en buques de pesca que lo requieran.

8.

PATRON DE PESCA. Oficial de Pesca, expresamente habilitado para mando de naves menores de pesca comercial en navegación regional.

9.

MAQUINISTA JEFE DE PESCA. Oficial de máquinas facultado para desempeñarse como Jefe de máquinas en buques mayores de pesca, dentro de su categoría.

10.

MAQUINISTA DE PESCA DE 1º CLASE. Persona facultada para sustituir al Maquinista Jefe de Pesca, si éste se inhabilita durante la navegación.

11.

MAQUINISTA DE PESCA. Oficial apto para desempeñarse como Oficial de guardia de máquinas en buques de pesca, de conformidad con su categoría.

12.

MARINERO DE PESCA DE PRIMERA CLASE. Marinero de Pesca, apto para dirigir la marinería en las labores relacionadas con la pesca y el mantenimiento y conservación de los equipos y material de cubierta, como también para prestar guardia en el puente y desempeñarse como Timonel.

13.

MOTORISTA DE PESCA REGIONAL. Marinero de Máquinas de 1º Clase apto para desempeñarse como motorista en buques de pesca con potencia propulsora hasta de 350 K.W. indicados.

14.

MARINERO DE PESCA. Marinero apto para desempeñar las labores ordinarias subalternas, tanto en cubierta como en máquinas.

15.

MARINERO MOTORISTA DE PESCA COSTANERA. Marinero de Máquinas apto para desempeñarse como motorista en buques de pesca con motores propulsores hasta de 75 K.W. indicados.

16.

PESCA COMERCIAL. Las labores de pesca, tanto industrial como artesanal.

17.

PESCA INDUSTRIAL. La realizada por personas naturales o jurídicas, con medios y sistemas propios a una industria de mediana o gran escala.

18.

PESCA ARTESANAL. La realizada por personas naturales, que incorporan a esta actividad su trabajo, o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos, propios de una actividad productiva de pequeña escala.

19.

PESCA DE SUBSISTENCIA. La realizada sin ánimo de lucro para proporcionar alimento a quien la ejecute o a su familia.

20.

PESCA CIENTIFICA. La que se realiza únicamente para fines de investigación y estudio.

21.

PESCA DEPORTIVA. La realizada como recreación o deporte, sin otra finalidad que su realización misma. TITULO SEGUNDO. DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DE PESCA INDUSTRIAL CAPITULO I. DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACION Y DE LOS REQUISITOS PARA OBTENERLA

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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