Artículo sexto. Las personas que, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, hayan desempeñado los cargos de Notario y registradores, y que reúnan los requisitos legales, tendrán derecho a que la Nación les pague la pensión de jubilación. El tiempo servido por estas personas en las Notarias u Oficinas de Registro, podrán sumarse al de otros empleos oficiales que hayan desempeñado, para efectos de la jubilación, pagando las cuotas correspondientes, conforme se dispone en el artículo quinto.
Decreto 59 de 1957 →Vigente
Artículo 6
Decreto 181 De 1957
Decreto 59 de 1957 · Por el cual se afilian los Notarios y Registradores a la Caja Nacional de Previsión, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.