Micelio

Artículo 6

Decreto 181 De 1957

Decreto 59 de 1957 · Por el cual se afilian los Notarios y Registradores a la Caja Nacional de Previsión, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo sexto. Las personas que, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, hayan desempeñado los cargos de Notario y registradores, y que reúnan los requisitos legales, tendrán derecho a que la Nación les pague la pensión de jubilación. El tiempo servido por estas personas en las Notarias u Oficinas de Registro, podrán sumarse al de otros empleos oficiales que hayan desempeñado, para efectos de la jubilación, pagando las cuotas correspondientes, conforme se dispone en el artículo quinto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 59 de 1957