Tarifa de intercambio. En el caso de los pagos o transferencias de fondos iniciados con instrumentos de pago franquiciados, las tarifas de intercambio entre los participantes siempre serán establecidas por las franquicias. Para el efecto, las franquicias no podrán fijar tarifas de intercambio distintas en función de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor donde se procese la transacción. Para los pagos o transferencias de fondos iniciados con instrumentos de pago no franquiciados, la tarifa de intercambio se establecerá así: En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, la tarifa de intercambio será fijada por su junta directiva. En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, la tarifa de intercambio será establecida por la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Ni la Junta Directiva de la entidad, ni los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital, podrán tener injerencia alguna en la decisión. Para el efecto, la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor podrá solicitar a los participantes la información estrictamente necesaria para establecer la tarifa de intercambio. Esta información no podrá ser divulgada a la Junta Directiva ni a los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital. Además de la tarifa de intercambio no podrá existir ninguna otra remuneración entre la entidad emisora y la entidad receptora o el adquirente por las operaciones ejecutadas en el sistema de pago. Cada participante será responsable de pagar los costos de operar como entidad emisora, adquirente o entidad receptora y no deberá asumir costos de otro participante ni de sus proveedores de servicios de pago. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.
Decreto 2555 de 2010 →Vigente
Artículo 2.17.2.1.9
Tarifa De Intercambio
Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.