Micelio

Artículo 1

Ley 24 de 1886 · reformatoria del artículo 344, Sección 4a del Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las decisiones que según el artículo 344 del Código Fiscal, son de competencia de los Administradores de Aduana, podrán ser reformadas ó revocadas, verdad sabida y buena fe guardada, por un jurado compuesto del Ministro de Hacienda, que lo presidirá, del Contador de la Oficina General de Cuentas, á cuyo cargo se halle el examen de las Aduanas, y de comerciante que nombrará cada dos años la Cámara de Representantes. De igual modo designará la misma Cámara tres comerciantes para que sustituyan al principal, por su orden, cuando ocurra falta de éste absoluta ó temporal. El Secretario del Jurado de Aduanas será el Jefe de la Sección encargado de este ramo en el Ministerio de Hacienda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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