Los comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), y quienes presten los servicios de que trata el
de este artículo, podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente capítulo, siempre y cuando reúnan la totalidad de las siguientes condiciones
Que no estén constituidos como sociedad.
Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000)
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000).
Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.
Los servicios a que se refiere el presente artículo son los siguientes
Revelado y copias fotográficas, incluyendo fotocopias
Reparación.
Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos.
Fabricación, elaboración o construcción de que trata el numeral 13 del artículo 69 de este Decreto, cuando los bienes que resulten de la prestación del servicio estén sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%).
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2º de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tornarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar, la cifra así obtenida por 360.