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Artículo 3

Definiciones

Ley 2605 de 2026 · Por medio de la cual se establece la capacitación obligatoria en violencias contra las mujeres y enfoque de género a los servidores públicos, particulares que desempeñen funciones públicas y contratistas de entidades públicas involucrados en la prevención, atención, protección y sanción de estas violencias - Ley Jineth Bedoya Lima.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.

Violencias contra las mujeres: Para efectos de la presente ley se entiende por violencias contra las mujeres, como establece el artículo 2o de la Ley 1257 de 2008, cualquier acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de ser mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las niñas, adolescentes y mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.

2.

Violencias institucionales contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, atribuible a una entidad pública o funcionarias y funcionarios públicos o cualquier persona vinculada en cualquier modalidad a la entidad, que en el ejercicio de sus funciones cause muerte, daño o sufrimiento psicológico, emocional, físico, sexual y/o económico en mujeres víctimas de violencia y sus familias, omita prevenir, sancionar judicial y/o administrativamente, con alcances penales, patrimoniales y disciplinarios, según el caso, las vulneraciones de los derechos de las mujeres; o que obstaculice e impida el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, incluido el acceso a las medidas de protección, atención y estabilización establecidas en la ley; o la utilización de estereotipos de género, prejuicios, prácticas discriminatorias o cargas probatorias irrazonables que afecten el acceso efectivo a la justicia y a los servicios del Estado. Esta violencia puede ser directa o configurar una revictimización.

3.

Capacitaciones: Jornadas periódicas orientadas a reforzar y complementar la capacidad profesional y técnica de atención integral de los sujetos que trata el artículo 2o de la presente ley, para atender a las mujeres víctimas de violencias, de manera que se identifiquen, modifiquen y erradiquen los comportamientos revictimizantes, para así eliminar las violencias institucionales y atender las necesidades de mejoramiento institucional.

4.

Procesos de formación: Conjunto de actividades permanentes encaminadas a facilitar el desarrollo integral de los sujetos que trata el artículo 2o de la presente ley, cuya finalidad es potencializar actitudes, habilidades y conductas en sus dimensiones social, conceptual y comunicativa en lo referente con el enfoque de género y la atención integral a las mujeres víctimas de violencias.

5.

Herramienta de Medición: La herramienta es una encuesta diseñada por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, en coordinación y apoyo logístico con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), mediante la cual se diagnostica y mide la transformación de los imaginarios, valores, percepciones y creencias, estereotipos de género, conductas y actitudes discriminatorias que justifican las violencias contra las mujeres por parte de los sujetos que trata el artículo 2o. Esta herramienta deberá ser aplicada en las evaluaciones de diagnóstico y subsiguientes evaluaciones de impacto anual y se deberá garantizar la trazabilidad. En coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se podrá diseñar otras herramientas de medición cuantitativas y cualitativas adicionales.

6.

Evaluación de diagnóstico: Es la evaluación inicial practicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) con base en la Herramienta de Medición diseñada por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, en articulación con cada una de las entidades obligadas que trata el artículo 2o de la presente ley y cuya finalidad es servir de diagnóstico inicial de percepciones, valores, creencias e imaginarios en los servidores públicos, los particulares que desempeñen funciones públicas y los contratistas obligados a realizar las capacitaciones y procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres.

7.

Evaluación de implementación: Tipo de evaluación que permite determinar cuantitativamente el nivel de cumplimiento del mandato de capacitación y formación en enfoque de género y atención integral a las mujeres. Es decir, esta evaluación mide indicadores como, aunque sin limitarse a: el número de servidores públicos y/o contratistas que participan en la capacitación y el número de entidades que realizan las capacitaciones y procesos de formación en el país. Esta evaluación deberá realizarse anualmente por el Departamento Administrativo de la Función Pública, con base en los lineamientos de evaluación definidos por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, y en articulación con las entidades obligadas que trata el artículo 2o de la presente ley.

8.

Evaluación de impacto: Tipo de evaluación que permite determinar cualitativamente el nivel de cumplimiento del mandato de capacitación y formación en enfoque de género y atención integral a las mujeres. Es decir, esta evaluación mide, a través de la Herramienta de Medición, si los procesos de capacitación y formación en enfoque de género y la atención integral a las mujeres generan las transformaciones esperadas en los imaginarios, valores, percepciones y creencias de los servidores públicos y contratistas en lo referente a las violencias contra las mujeres. Esta evaluación deberá realizarse anualmente por el Departamento Administrativo de Función Pública, a partir de los lineamientos de evaluación definidos por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres.

9.

Revictimización: Todo acto, práctica u omisión atribuible a funcionarios o instituciones del Estado que, en el marco del acceso a la justicia o la atención institucional, lleve a la mujer a repetir innecesariamente su relato, ignore su situación, minimice su experiencia, dilate injustificadamente el trámite, o genere nuevas afectaciones psicológicas, emocionales, económicas o físicas.

Parágrafo

El término "enfoque de género", empleado en la presente ley, se entiende bajo la definición dada en el artículo 4o del Decreto número 1710 de 2020 y la jurisprudencia, legislación o regulación que desarrolle la materia.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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