Micelio

Artículo 43

Registro De Licencias Y Control De Maniobras De Practicaje

Ley 658 de 2001 · por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Una vez expedida la licencia del piloto práctico, la capitanía de puerto registrará tal hecho en el libro de control de pilotos prácticos. El control de maniobras de practicaje efectuadas, se hará con base al formato que expide la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser entregado en la Capitanía de Puerto dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la terminación de la maniobra y estar firmado por el Capitán de la nave.

En el Libro de Control de Pilotos se registrará además la siguiente información:

1.

Datos personales del piloto práctico como son:

a)

Nombres y apellidos;

b)

Documento de identificación;

c)

Dirección de residencia y teléfono.

2.

Datos de la licencia como son:

a)

Número de la licencia;

b)

Categoría;

c)

Fecha de expedición y fecha de vencimiento.

3.

Empresa para la que trabaja.

4.

Registro de todas las maniobras certificadas realizadas por el piloto práctico, incluyendo el entrenamiento de practicaje, consignando la siguiente información:

5.

Datos del buque:

a)

Nombre;

b)

Bandera;

c)

Tonelaje;

d)

Fecha y hora de la maniobra;

e)

Novedades.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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