Micelio

Artículo 2

º

Decreto 2908 de 2003 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 818 de 2003.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Término de la exención. La exención de que trata el artículo anterior se aplicará durante un término de catorce (14) años contados a partir de su siembra para el caso de nuevos cultivos de cacao, caucho, cítricos y demás frutales de tardío rendimiento que tengan vocación exportadora, y por diez (10) años contados a partir del inicio de la producción para los de palma de aceite.

Parágrafo 1

Para el caso de nuevos cultivos de cacao, caucho, cítricos y demás frutales de tardío rendimiento, se entenderá como fecha de siembra aquella en la cual se establece el cultivo en el lote definitivo.

Parágrafo 2

Para el caso de la palma de aceite, se tomará como año de inicio de la producción el tercero a partir de su siembra.

Parágrafo 3

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución los cultivos de frutales de tardío rendimiento con clara vocación exportadora que se pueden acoger a esta exención.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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