º . Término de la exención. La exención de que trata el artículo anterior se aplicará durante un término de catorce (14) años contados a partir de su siembra para el caso de nuevos cultivos de cacao, caucho, cítricos y demás frutales de tardío rendimiento que tengan vocación exportadora, y por diez (10) años contados a partir del inicio de la producción para los de palma de aceite.
Para el caso de nuevos cultivos de cacao, caucho, cítricos y demás frutales de tardío rendimiento, se entenderá como fecha de siembra aquella en la cual se establece el cultivo en el lote definitivo.
Para el caso de la palma de aceite, se tomará como año de inicio de la producción el tercero a partir de su siembra.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución los cultivos de frutales de tardío rendimiento con clara vocación exportadora que se pueden acoger a esta exención.