º. Los exportadores deben vender al Banco de la República, al tipo de cambio que la Junta Directiva de esta entidad señale periódicamente, con el voto favorable del señor Ministro de Hacienda, las divisas provenientes de la exportación, en cantidad no inferior a la que corresponda conforme a la lista oficial de precios de los productos de exportación. El tipo de cambio que se señale inicialmente no podrá ser aumentado, sino después de transcurrido un período de 120 días. Las modificaciones que eleven el tipo de cambio se harán únicamente cuando el promedio del tipo de venta de los certificados a que se refiere el artículo 4º del presente decreto haya excedido en no menos de 60 puntos, durante 4 semanas consecutivas, al costo de adquisición para el banco de las divisas provenientes de la exportación. Los precios de la lista oficial se señalarán de tiempo en tiempo, atendiendo las condiciones del mercado, para aquellos productos con respecto a los cuales se considere indispensable hacerlo por un Comité integrado por el ministro de Hacienda, el gerente del Banco de la República y el gerente de la Federación Nacional de Cafeteros. Del valor de las exportaciones en moneda extranjera, computado como lo establecen los incisos anteriores, se deducirán previamente los impuestos de exportación en conformidad con las disposiciones vigentes.
Decreto 80 de 1958 →Vigente
Artículo 2
º
Decreto 80 de 1958 · por el cual se dictan algunas disposiciones sobre protección de la industria cafetera y régimen cambiario.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.