Art. 13. º Los deudos de los militares de la Independencia que no se hallen en el goce de pensión, y que hubieren sido recompensados en virtud de los servicios prestados á la República por sus padres, maridos, etc., de acuerdo con lo que disponía sobre el particular la Ley 153 de 1887 , tienen derecho á que se les declare comprendidos en la gracia que determina el artículo 9.º de la presente Ley, pero debiendo deducírseles precisamente del alcance ó monto que en tal virtud deban percibir, la suma que en calidad de recompensa tenían recibida yá.
Casos diversos de inutilidad ó invalidez absoluta, relativa o parcial, y modo de comprobarla