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Artículo 20

Ley 435 de 1998 · LEY 435 DE 1998, 10/02/1998, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Etica Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son deberes de los profesionales de quienes trata el presente Código que se desempeñen en funciones públicas o privadas, los siguientes:

a)

Los profesionales en el ejercicio de la función pública, deberán abstenerse de participar en el proceso de evaluación de tareas profesionales de colegas, con quienes se tuviese vinculación de parentesco, hasta el grado fijado por la norma vigente para el caso, o vinculación societaria de hecho o de derecho. La violación de esta norma se imputará también al profesional que acepta tal evaluación;

b)

Los profesionales que por sus funciones en el sector público o privado sean responsables de fijar, preparar o evaluar condiciones de pliegos de licitaciones o concursos deberán actuar en todos los casos de manera imparcial;

c)

Todos los profesionales a que se refiere la presente ley que se hallen ligados entre sí por razón de jerarquía, ya sea en la administración pública o privada se deben mutuamente, independiente y sin perjuicio de aquella relación, el respeto y el trato impuesto por la condición de colegas;

d)

Los profesionales superiores jerárquicos, deben abstenerse de proceder en forma que desprestigie o menoscabe a los profesionales que ocupen cargos subalternos al suyo;

e)

Los profesionales superiores jerárquicos, deberán respetar los derechos fundamentales de sus subordinados y empleados en lo concerniente a las libertades civiles e individuales, sin ejercer discriminación por razones políticas, económicas, sexuales, religiosas o de asociación;

f)

Todo profesional debe abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia en perjuicio de otro profesional. Tales como destitución, reemplazo, disminución de categoría, aplicación de penas disciplinarias, sin causa demostrada y justa.

Parágrafo

Los deberes de los profesionales en sus actuaciones contractuales se regirán por lo establecido en la legislación vigente en esa materia.

De los deberes Profesionales en los concursos

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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