Art. 4º. De cada repartimiento que se haga se dejará constancia minuciosa y detallada en un libro, en la forma que determine el Consejo respectivo. Este libro se protocolizará en la Notaría del Circuito; y las copias auténticas y registradas de sus asientos serán títulos suficientes de propiedad para los respectivos adjudicatarios, ya sean expedidas por los repartidores antes de la protocolización, ya por el Notario después de ella. El papel de ese libro debe ser timbrado a la clase de menor valor que pueda emplearse en los protocolos.
Ley 18870216 de 1887 →Vigente
Artículo 4
Ley 18870216 de 1887 · que ratifica una cesión y observaciones del Poder Ejecutivo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.