Micelio

Artículo 1

º Constitución Del Depósito De Reserva Las Entidades Aseguradoras Y Reaseguradoras Estarán Obligadas A Constituir A Los Reaseguradores Del Exterior, El Depósito De Reserva, Para Los Años 1995 A 1997, En Los Siguientes Porcentajes: Ramos De Seguros 1995 1996 1997 A Partir De 1998 Aviación, Navegación Y Minas Y Petróleos 10% 10% 10% 10% Manejo Global Bancario 10% 10% 10% 10% Transportes 35% 30% 25% 20% Otros Ramos 35% 30% 25% 20% Las Partes Podrán Estipular La Tasa De Interés Que La Entidad Aseguradora Reconocerá Al Reasegurador Sobre El Depósito De Reserva

Decreto 1798 de 1994 · por el cual se dictan disposiciones aplicables al régimen de reservas para riesgos en curso de los reaseguros del exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Constitución del depósito de reserva Las entidades aseguradoras y reaseguradoras estarán obligadas a constituir a los reaseguradores del exterior, el depósito de reserva, para los años 1995 a 1997, en los siguientes porcentajes: RAMOS DE SEGUROS 1995 1996 1997 A PARTIR DE 1998 Aviación, navegación y Minas y Petróleos 10% 10% 10% 10% Manejo Global Bancario 10% 10% 10% 10% Transportes 35% 30% 25% 20% Otros ramos 35% 30% 25% 20% Las partes podrán estipular la tasa de interés que la entidad aseguradora reconocerá al reasegurador sobre el depósito de reserva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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