Modifíquese el artículo 3° de la Ley 549 de 1999 , el cual quedará así:
Artículo 3°. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley.
En todo caso la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponderá a la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, el hecho de la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, de la destinación de recursos nacionales para coadyuvar a la financiación de tales pasivos o de que por disposición legal la Nación deba realizar aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las entidades del nivel territorial, no implica que ésta asuma la responsabilidad por los mismos.
En dicho Fondo cada una de las entidades territoriales poseerá una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales. Los valores registrados en las cuentas pertenecerán a las entidades territoriales y serán complementados de los recursos que destinen las entidades territoriales a la creación de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios Autónomos destinados a garantizar pasivos pensionales de conformidad con las normas vigentes; los saldos, ingresos, egresos, coberturas y todo movimiento que se haga con los recursos al interior de la cuenta de cada entidad territorial deberán estar reflejados en el sistema de información del fondo, de manera actualizada, en línea y tiempo real, así como en la comunicación, estado de cuenta o el mecanismo que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para informar a las entidades territoriales el pasivo pensional y su cubrimiento. Lo anterior, sin perjuicio de otra información que en la reglamentación de esta norma se determine que puede ser incluida en el sistema de información del fondo y el mecanismo que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.