ARTICULO 32 . La licencia de navegación que se expida a los Maquinistas de Primera Clase y Maquinistas Jefes, de las categorías "A" y "B" y "B" Restringida, será válida únicamente, para buques con plantas propulsoras de las clases diesel, vapor y/o turbinas de gas, sobre las cuales el Maquinista haya acreditado que formaban parte de la instalación de máquinas donde se desempeñó como Oficial Maquinista, o como Maquinista de Primera Clase, según corresponda, durante un mínimo de doce (12) meses. Dicha limitación, dado el caso, quedará expresamente indicada en la licencia que se expida o se revalide. La autoridad marítima podrá no obstante, a solicitud del interesado, eximirlo, del requisito de conocimiento práctico sobre el sistema o sistemas propulsores excluidos, lo cual quedará así mismo indicado en la licencia de navegación que se le expida.
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 32
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.