Artículo único. Los Cajeros de los Lazaretos procederán a realizar el cambio del resto de la moneda especial para los mismos, emitida en virtud de los Decretos número 1452 de 1907 y número 272 de 1915, que se halle aún en circulación, y con tal fin podrán hacer giros a cargo de la Tesorería General de la República, exprasando en cada giro el objeto que lo origina. Publíquese.
Decreto 590 de 1922 →Vigente
Artículo 1
Decreto 590 de 1922 · Por el cual se dispone el cambio de la moneda especial para los Lazaretos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.