Art. 9.° Se prohibe al Capitan : 1.° Faltar, sin causa lejítima, a su contrato con el dueño o ajente del buque. 2.° recibir en el buque efectos de ilícito comercio. 3.° Diferir el viaje por inhabilitación de alguno de los empleados del buque, causada por enfermedad o por cualquier otro suceso involuntario; siempre que, en este caso, pueda reemplazar inmediatamente al empleado inhabilitado, con persona competente. 4.° Colocar sobre cubierta parte alguna de la carga, que embarace las operaciones que deben verificarle en caso de un accidente cualquiera. 5.° Embarcar mercancías por su cuenta particular sin permiso escrito del dueño a ajente del buque, i permitir que lo haga individuo alguno de los empleados, tripulantes o pasajeros. 6.° Poner en su lugar otro Capitan, sin previo consentimiento del dueño o ájente del buque. 7.° Desamparar el buque a la entrada i salida de los puertos, i pernoctar fuera del buque estando de viaje ; a, no ser que así lo exija alguna grave ocupacion de su oficio. 8.° Abandonar el buque, por más grave que sea el peligro que corra, miéntras haya esperanzas de salvarlo, i en ningún caso sin haber oido el parecer de los empleados, quienes autorizarán con su firma una acta en que conste circunstanciadamente lo ocurrido hasta el abandono del buque.
Decreto 15 de 1880 →Vigente
Artículo 9
Decreto 15 de 1880 · Por el cual se reglamenta la navegación por el río Magdalena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.