Art. 15. Los billetes del banco Nacional continuarán siendo la moneda legal de la República, de forzoso recibo en pago de todas las rentas y contribuciones públicas, así como en las transacciones particulares, subsistiendo la prohibición de estipular cualquiera otra especie de moneda en los contratos al contado ó á plazo.
Continuarán además admitiéndose en pago de las rentas y contribuciones públicas la moneda de plata á la ley de quinientos milésimos (0.500) y las de níkel y cobre.
El Decreto número 254 de 26 de Abril de 1886, quedará vigente en cuanto no sea contrario á las disposiciones de esta ley.