º. Cuando se presentare una diferencia entre un productor de bananos o su representante, y un comprador o su representante, por razón de calidad o condiciones de la fruta que el productor desea entregar, la controversia deberá resolverse sobre el terreno inmediatamente que surja, por peritos árbitros especiales designados por los interesados o sus representantes, verbalmente en el momento de la diligencia, a razón de uno por cada parte, como lo proviene el
del artículo 5º de la Ley 1ª de 1937. Cualquiera de las partes interesadas podrá solicitar la intervención de la Inspección Nacional de Bananos, si dentro de la hora siguiente al momento en que se presente la diferencia, ésta no se resolviera por medio del arbitraje, por cualquiera de las siguientes causas: 1ª. Si una de las partes, o ambas, no designan el perito árbitro; 2ª Si los peritos nombrados no dictan su fallo o si en caso de desacuerdo, no nombran el perito tercero, y 3ª. Si el perito tercero no dirime la controversia en la debida oportunidad. Es entendido que el incidente de arbitraje, en cuanto se refiere a los peritos árbitros, en todo caso se considerará terminado, dentro de la hora siguiente al momento en que se presente la diferencia que dé ocasión a él, y vencido este plazo sólo podrá actuar la Inspección Nacional de Bananos.
Para los efectos del arbitraje de que trata este artículo, así como para los que ocasione la intervención de la Inspección Nacional de Bananos respecto de entrega de fruta, se presume de derecho que la persona que hace la entrega así como la que recibe, y en consecuencia hace el rechazo, tienen poder suficiente del productor y del comprador, respectivamente.