DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los Agentes de la Policía que en el momento de su retiro en servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 96 de este Decreto, tendrán derecho a: A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez una indemnización que fluctuará entre uno y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a., del artículo 98 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b., del artículo 98 de este estatuto, de acuerdo a lo siguiente: El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda el setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a., de este artículo se aumentará en la mitad.
Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio de vigilancia o en acciones de orden público, por razón de combate o en conflicto internacional, la indemnización a que se refiere el literal a., de este artículo se pagará doble.