°. En la elaboración, conservación y crianza o añejamiento de los vinos serán permitidas únicamente las operaciones y adición de las substancias que se mencionan a continuación
Azúcar de caña, panela o azúcar invertido;
Para corregir la acidez de los vinos podrán agregarse los elementos siguientes en estado puro, de acuerdo con las normas fijadas por las farmacopeas oficiales: ácido tartárico, ácido cítrico, tartrato neutro de potasio, carbonato de potasio y carbonato cálcico;
En clarificación de los vinos con materias que no acarreen infección microbiana o puedan producir intoxicaciones, tales como tanino, albúmina, caseína, gelatina, cola de pescado, tierra de infusorios, tierra de Lebrija y carbón vegetal o animal;
Adición de cloruro sódico hasta un total de 01 gramos por 100;
El tratamiento al anhídrido sulfuroso en cualquiera de sus formas. Este contenido de anhídrido sulfuroso en el vino listo para la venta, no podrá exceder de 0,035 gramos por 100;
El empleo de levaduras puras en la fermentación;
La adición en proporción máxima del 10% de infusiones o maceraciones de uvas y ciruelas pasas, de plantas aromáticas o aperitivas inocuas, tales como vainillas, genciana, tomillo, quina, angostura, acacia, etc,;
La colaboración de los vinos con caramelo de azúcar;
La mezcla de vinos preparados conforme a las especificaciones de este Decreto;
Tratamiento con anhídrido carbónico puro;
El trasiego, filtrado, centrifugado, pasteurización y congelación y en general, cualquier otro procedimiento físico.