A partir de la vigencia de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º, es obligatorio la inscripción para las personas a que se refiere el artículo 2º, ante las autoridades sanitarias o de policía del lugar donde ejerzan regularmente, y en las respectivas Secretarías o Direcciones de Salud Pública departamentales, Intendenciales o Comisariales.
En las inscripciones de los licenciados o permitidos de que trata el articulo 2º de esta Ley, se harán constar las limitaciones que a tal ejercicio establezcan las respectivas licencias o permisos. Esta inscripción será reglamentada por el Gobierno.