Micelio

Artículo 103

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 103. La Junta general de acreedores constituida con los requisitos que previene el artículo 69 puede resolver por la mayoría de los votos de los acreedores y el deudor, computada de la manera dicha, que el juicio de concurso se someta, para efecto de dictarse sentencia al conocimiento de un Tribunal de arbitramento, consttuido conforme á la Ley, pudiendo la misma Junta variar el procedimiento de este y establecer para él las reglas que estime convenientes.

Si hubiere terceros que reclamaren bienes con acción de dominio, se pondrá en conocimiento de ellos la resolución de la Junta, y si no convinieren en someter la decisión de esas acciónes al Tribunal de

arbitramento, quedarán sujetas en su tramitación y decisión á las disposiciónes generales de esta Ley. Los mismo se hará con los terceros que tengan cuestiOnes con el concurso.

Decididas las acciónes de dominio Á favor del concurso la distribución del producto de los bienes respectivos se hará de acuerdo con la decisión arbitral.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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