Art. 103. La Junta general de acreedores constituida con los requisitos que previene el artículo 69 puede resolver por la mayoría de los votos de los acreedores y el deudor, computada de la manera dicha, que el juicio de concurso se someta, para efecto de dictarse sentencia al conocimiento de un Tribunal de arbitramento, consttuido conforme á la Ley, pudiendo la misma Junta variar el procedimiento de este y establecer para él las reglas que estime convenientes.
Si hubiere terceros que reclamaren bienes con acción de dominio, se pondrá en conocimiento de ellos la resolución de la Junta, y si no convinieren en someter la decisión de esas acciónes al Tribunal de
arbitramento, quedarán sujetas en su tramitación y decisión á las disposiciónes generales de esta Ley. Los mismo se hará con los terceros que tengan cuestiOnes con el concurso.
Decididas las acciónes de dominio Á favor del concurso la distribución del producto de los bienes respectivos se hará de acuerdo con la decisión arbitral.