Micelio

Artículo 10

Decreto 3112 de 1997 · por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Servidumbre legal de uso público. La servidumbre legal de uso público de las riberas de las vías fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación Ministerio de Transporte, en cuanto sea necesaria para la misma navegación flote, se extiende veinte (20) metros por cada lado de la vía fluvial navegable, medidos desde la línea en que las aguas alcance su mayor incremento. Para aquellas orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los veinte (20) metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el paso cómodo a pie.

Parágrafo

Las riberas de las vías fluviales constituyen espacio público; por lo tanto, son de libre acceso para los navegantes y sus embarcaciones. Los dueños de los predios colindantes con las riberas de las vías fluviales están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación y flote a la sirga y permitirán que los navegantes saquen sus embarcaciones a tierra y las aseguren a los árboles.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3112 de 1997