El capitán o cualquiera otra persona a cuyo cargo estuviere alguna nave de menos de diez metros de eslora, que llegue a aguas territoriales de la República, procedente de algún países contiguo, avisará inmediatamente su llegada al funcionario de aduana más cercano, y si trajere a bordo mercancía extranjera, presentará el sobordo correspondiente como lo manda la ley. A falta de tal sobordo se levantará una lista de toda la mercancía que haya a bordo de la nave y se formará inmediatamente un sobordo al respecto por el capitán y los empleados de visita, y el capitán o la persona que haga sus veces, incurrirá en una multa de diez a veinticinco pesos ($10 a $25) que la impondrá el Administrador de la Aduana respectiva, sin perjuicio de las demás penas que a ese capitán; persona o una nave, correspondan en virtud de otras leyes u otras disposiciones de esta ley. El capitán o persona encargada de alguna nave que deje de informar su llegada a aguas territoriales, como lo exige esta Ley, incurrirá en una multa de quinientos pesos ($500) sin perjuicio de las demás penas que le correspondan en virtud de esta Ley, o de otras disposiciones de la presente. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.