Micelio

Artículo 38

Si El Asegurado Tuviese Necesidad, Por Su Estado Físico O Mental, A Que Ineludiblemente Lo Asista Otra Persona De Manera Continua, A Juicio Del Instituto, Tendrá Derecho A Un Aumento Hasta Del Diez Por Ciento (10%) En La Cuantía De Su Pensión De Vejez, Aumento Que Se Liquidará Sobre El Salario Básico Que Sirvió Para Calcular La Respectiva Pensión

Decreto 1697 de 1960 · Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si el asegurado tuviese necesidad, por su estado físico o mental, a que ineludiblemente lo asista otra persona de manera continua, a juicio del Instituto, tendrá derecho a un aumento hasta del diez por ciento (10%) en la cuantía de su pensión de vejez, aumento que se liquidará sobre el salario básico que sirvió para calcular la respectiva pensión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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