La facultad de nombrar Jurados interinos que confiere el artículo 48 de la Ley 85 de 1916 a los miembros de las corporaciones electorales, queda limitada únicamente a los Jurados de Votación.
Pero si al instalarse una corporación electoral faltare cualquiera de sus miembros, el Gobernador nombrara un suplente interino que corresponda a la misma filiación política del miembro que se trata de reemplazar.