Micelio

Artículo 13

De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Articulo 10 Del Decreto 3410 De 1983, Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Que En Su Liquidación Bruta Se Autoliquiden Un Impuesto A Cargo Por Concepto De Renta, Ganancias Ocasionales Y Patrimonio, Que Supere Por Lo Menos En Un 23% El Impuesto A Cargo Por Los Mismos Conceptos Que Figure En Su Liquidación Privada Del Año Gravable 1982, Estarán Exonerados De Presentar La Información Tributaria Exigida En El Presente Decreto, Con Excepción De La Contenida En Los Siguientes Artículos Del Mismo: 1

Decreto 80 de 1984 · Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1983, se fijan los lugares y plazos para su presentación y para el pago de la correspondiente liquidación privada

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 13. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 10 del Decreto 3410 de 1983, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en su liquidación bruta se autoliquiden un impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, que supere por lo menos en un 23% el impuesto a cargo por los mismos conceptos que figure en su liquidación privada del año gravable 1982, estarán exonerados de presentar la información tributaria exigida en el presente Decreto, con excepción de la contenida en los siguientes artículos del mismo

1.

La solicitada en el numeral 1º del Articulo 3º.

2.

La solicitada en el numeral 3º del Articulo 3º, en cuanto se refiera a pagos que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuyo valor anual acumulado exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).

3.

La solicitada en el numeral 1º del Articulo 4º.

4.

La solicitada en el numeral 3º del Articulo 4º, en cuanto se refiera a pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuya cuantía individual exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).

5.

La solicitada en los literales b) y f) del numeral 1º y en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Articulo 5o En el caso de personas jurídicas y sociedades de hecho, para que opere el beneficio consagrado en este articulo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio que se autoliquiden tales contribuyentes no podrá ser en ningún caso inferior a: - El 1% de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando se Trate de sociedades anónimas y asimiladas. - El 0.5% de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando se trate de sociedades limitadas y asimiladas. En el caso de personas naturales y sucesiones iliquidas, para que opere el beneficio consagrado en este articulo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio que se autoliquiden tales contribuyentes no podrá ser en ningún caso inferior a: El dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando estos se encuentren entre doscientos mil pesos ($ 200.000.00) y un millón de pesos ($ 1.000.000.00). El tres por ciento (3%) de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando estos se encuentren entre un millón de pesos ($ 1.000.000.00) y dos millones de pesos ($ 2.000.000.00). El cuatro por ciento (4%) de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando estos se encuentren entre dos millones un pesos ($ 2.000.001.00) y tres millones de pesos ($ 3.000.000.00). El cinco por ciento (5%) de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando estos sean superiores a tres millones de pesos ($ 3.000.000.00).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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