DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA
Del avalúo catastral. Cuando la cuantía de un acto o contrato se determine por el precio de inmuebles y el que estimaren las partes fuere inferior al del avalúo catastral, los derechos se liquidarán con base en este último;
De las prestaciones periódicas. Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en el mismo instrumento, los derechos se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de la liquidación será el monto de las mismas en cinco (5) años;
De las liberaciones. Cuando se efectúe la liberación de parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán los derechos proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es el caso, los interesados deberán suministrar al notario, las informaciones que éste requiera. Si, por deficiencia de esas informaciones, no se puede establecer la proporción, se estimará únicamente para el pago de los derechos notariales que ha existido una cancelación total del gravamen hipotecario;
Constitución de garantías. Cuando se constituyan hipoteca abiertas, en las que se fije la cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía. Cuando se constituyan gravámenes hipotecarios sin determinar el monto de la obligación garantizada, los derechos notariales se liquidarán con base en la suma que resulte de multiplicar el avalúo catastral del inmueble dado en garantía por cinco (5). En el documento público que contenga el respectivo gravamen el notario deberá dejar constancia de lo aquí preceptuado. Cuando se trate de ampliación de hipotecas sin indicar la cuantía máxima o de cancelación de las mismas, los derechos de registro de instrumentos públicos y de notariado se liquidarán en la misma forma indicada en el inciso segundo de este literal.