Art. 45. Se adoptará un tamaño uniforme para la impresión de las leyes y Códigos; y a cada volumen se le agregará una anotación de los Códigos y leyes reformadas por las disposiciones que en él se contienen; y un repertorio alfabético minucioso y exacto de dichas disposiciones.
Esto se entiende en las adiciones de cuaderno, en las cuales solo se publicará la parte dispositiva de cada Ley, y se omitirá todo lo demás.
En estas ediciones se clasificarán previamente las leyes por ramos y por materias y las de cada materia se numerarán en serie cardinal que principiara por la unidad y no se interrumpirá en caso alguno.
La edición de cuaderno se hará de manera que puedan separarse las leyes relativas a cada materia o cúmulo de materias según la clasificación legal; y se anotarán en cada Ley en que comenzó a regir.
La numeración de las páginas se hará también por ramos en serie cardinal; de suerte que la de las leyes de un año continúan desde donde terminan las del año anterior.