Para la elección de Presidente de la república y para la de Representantes al Congreso habrá tantos Jurados de Votación cuantos correspondan, a razón de uno por cada doscientos cincuenta sufragantes inscritos en el censo especial. Si quedare una fracción de votos que divida por el número de mesas o de Jurados de votación, diere un cociente de diez o menos, la fracción se distribuirá proporcionalmente en todas las meses; en caso contrario se nombrará un jurado más de Votación.
Parágrafo. Para las elecciones de Diputados y de Consejeros Municipales, la proporción será de un Jurado de Votación por cada quinientos sufragantes inscritos en el censo general, Si queda una fracción de votos que divida por el número de mesas, correspondan a cada uno veinte o menos, la fracción se distribuirá proporcionalmente en todas las mesas; en caso contrario, se nombrará un Jurado más de Votación. Vigente desde: 31/12/1916 y hasta el: 17/12/1942