Micelio

Artículo 71

Derogado

Ley 85 de 1916 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la elección de Presidente de la república y para la de Representantes al Congreso habrá tantos Jurados de Votación cuantos correspondan, a razón de uno por cada doscientos cincuenta sufragantes inscritos en el censo especial. Si quedare una fracción de votos que divida por el número de mesas o de Jurados de votación, diere un cociente de diez o menos, la fracción se distribuirá proporcionalmente en todas las meses; en caso contrario se nombrará un jurado más de Votación.

Parágrafo. Para las elecciones de Diputados y de Consejeros Municipales, la proporción será de un Jurado de Votación por cada quinientos sufragantes inscritos en el censo general, Si queda una fracción de votos que divida por el número de mesas, correspondan a cada uno veinte o menos, la fracción se distribuirá proporcionalmente en todas las mesas; en caso contrario, se nombrará un Jurado más de Votación. Vigente desde: 31/12/1916 y hasta el: 17/12/1942

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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