Art. 41. El rematador podrá ceder los derechos y acciones que adquiera por virtud de la adjudicación que se le hiciere, previa la aprobación de la Junta Directiva. En caso de cesión los nuevos propietarios no podrán pretender otros derechos que los expresamente estipulados en este Decreto y en el pliego de cargos respectivo; pero sí quedan sujetos á todas las obligaciones contraídas por el primitivo rematador. En este caso los cesionarios deben otorgar un nuevo aseguro á satisfacción de la Junta Directiva; bien entendido que el asegurado del cedente no caducará mientras los cesionarios no hayan otorgado el que les corresponda.
Decreto 339 de 1905 →Vigente
Artículo 41
Decreto 339 de 1905 · Que fija el procedimiento para arrendar la Renta de Licores creada por el Decreto legislativo número 41 del año en curso
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.