De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política de Colombia, los Ministerios y Departamentos Administrativos que por autorización legal reciban ingresos públicos por servicios prestados, venta de bienes y rendimientos financieros, deben consignar dichos recursos en la Tesorería General de la República. Prohíbese con tales ingresos la creación de fondos, cajas, cuentas o similares.
Ley 69 de 1981 →Vigente
Artículo 8
Ley 69 de 1981 · Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1982
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.