Condiciones de seguridad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.4.2.2 del presente Decreto, las empresas u operadores de transporte ferroviario deberán cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de seguridad:
Adoptar un programa anual de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos. Los programas deberán elaborarse atendiendo normas nacionales e internacionales sobre la materia.
Contar con una ficha técnica de mantenimiento por cada uno de los equipos que contenga entre otros requisitos la identificación del mismo, fecha de revisión, reparaciones efectuadas reportes, control y seguimiento. La ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.
Cumplir con las normas internacionales en materia de manipulación, transporte y almacenamiento de mercancías.
Además de los anteriores requisitos deberán tener en cuenta lo siguiente:
Los equipos deben contar con las especificaciones técnico-mecánicas que exigen las normas internacionales y del fabricante. Las especificaciones técnicas de la vía y de los equipos deben corresponderse mutuamente;
El personal operador o auxiliar del equipo deberá someterse a exámenes médicos, teóricos, técnicos y prácticos en la especialidad correspondiente;
Los anuncios publicitarios apostados en la vía no podrán instalarse en lugares que obstruyan las señales o que pongan en riesgo la operación.
El servicio de transporte privado ferroviario de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, deberá cumplir con las condiciones de seguridad a que se refiere este artículo.
(Decreto 3110 de 1997, artículo 9°).