Articulo 7º. El periodo de la Junta Directiva será de un año, contado a partir de la fecha de nombramiento de sus miembros. Los miembros de la Junta Directiva tendrán sus respectivos suplentes personales, y podrán ser reelegidos indefinidamente. En caso de falta absoluta de un principal y su correspondiente suplente en la Junta Directiva, la vacante se llenará en la forma como se designan los miembros de dicha Junta, pero la designación se entenderá realizada para el resto del período en curso.
Decreto 3110 de 1955 →Vigente
Artículo 7
El Periodo De La Junta Directiva Será De Un Año, Contado A Partir De La Fecha De Nombramiento De Sus Miembros
Decreto 3110 de 1955 · Por el cual se aprueba un Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.