Micelio

Artículo 4

De La Integracio De Los Comites

Decreto 1181 de 1985 · Por el cual se modifican parcialmente los Decretos números 776 de 1978 y 04 de 1980.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º DE LA INTEGRACIO DE LOS COMITES . Los artículos 29 del Decreto número 776 de 1978 y 5º del Decreto número 04 de 1980, quedarán así: Los Comités de Vigilancia estarán integrados por : -Dos (2) representantes de los patronos. -Dos (2) representantes de los afiliados activos. -Un (1) representante de los pensionados. -Dos (2) profesionales de la salud, no vinculados contractualmente con el Instituto ni pertenecientes a su planta de personal.

Parágrafo 1

Cada miembro tendrá un suplente personal.

Parágrafo 2

A las reuniones de los Comités podrá asistir con voz, pero sin voto, el Superintendente Seccional correspondiente o su delegado.

Parágrafo 3

Los miembros de las Comités no adquieren, por ese solo hecho, el carácter de empleados públicos.

Parágrafo 4

Para los efectos de los artículos 29 del Decreto 776 de 1978 y 5º del Decreto 04 de 1980, el término beneficiarios allí empleado es equivalente al de afiliados activos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1181 de 1985