º DE LA INTEGRACIO DE LOS COMITES . Los artículos 29 del Decreto número 776 de 1978 y 5º del Decreto número 04 de 1980, quedarán así: Los Comités de Vigilancia estarán integrados por : -Dos (2) representantes de los patronos. -Dos (2) representantes de los afiliados activos. -Un (1) representante de los pensionados. -Dos (2) profesionales de la salud, no vinculados contractualmente con el Instituto ni pertenecientes a su planta de personal.
Cada miembro tendrá un suplente personal.
A las reuniones de los Comités podrá asistir con voz, pero sin voto, el Superintendente Seccional correspondiente o su delegado.
Los miembros de las Comités no adquieren, por ese solo hecho, el carácter de empleados públicos.
Para los efectos de los artículos 29 del Decreto 776 de 1978 y 5º del Decreto 04 de 1980, el término beneficiarios allí empleado es equivalente al de afiliados activos.