Micelio

Artículo 23

Cuando Para Efectos De Establecer El Grado De Incapacidad Resultante, Haya De Considerarse La Preexistencia De Un Siniestro Anterior Ocurrido En Otro De Los Países Miembros, La Cuantía Total De La Prestación, Fijada Sobre El Último Salario, Será Cubierta Por Los Dos Países Miembros A Prorrata Del Grado De Disminución De Capacidad Que Hubiere Producido Cada Siniestro Y De Conformidad Con Sus Respectivas Legislaciones

Decreto 223 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el reglamento del instrumento andino de seguridad social.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando para efectos de establecer el grado de incapacidad resultante, haya de considerarse la preexistencia de un siniestro anterior ocurrido en otro de los Países Miembros, la cuantía total de la prestación, fijada sobre el último salario, será cubierta por los dos Países Miembros a prorrata del grado de disminución de capacidad que hubiere producido cada siniestro y de conformidad con sus respectivas legislaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 223 de 1981