Micelio

Artículo 19

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase dependiente del Gobierno una Sección Bancaria encargada de la ejecución de las leyes que se relacionen con los bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República, y todos los demás establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia. El jefe de dicha Sección se llamará Superintendente Bancario; será colombiano y tendrá la supervigilancia de todos aquellos establecimientos bancarios, y ejercerá todas las facultades y cumplirá Todas las obligaciones que se le confieran o impongan por la ley.

El Superintendente Bancario será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y durará en sus funciones por el término de seis años. No podrá ser empleado, director o accionista de ningún establecimiento a que se aplique la presente ley, ni ser propietario directa o indirectamente en dicho establecimiento.

El superintendente tendrá un sueldo anual hasta de $ 12,000 que determinará el Gobierno. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento, prestará el juramento constitucional de posesión y garantizara el fiel cumplimiento de las obligaciones de su oficio con una caución por la suma de $ 25,000, a satisfacción del Ministerio del Tesoro y del contralor general.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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