Artículo tercero. A los funcionarios de carácter permanente sin derecho a gastos de representación les será fijada la prima de instalación así: de setecientos pesos ($ 700), si son Ministros Consejeros, Consejeros o Cónsules Generales; de quinientos pesos ($ 500.00), si Secretarios o Cónsules, y de trescientos pesos ($ 300.00), si Adjuntos, (Cancilleres, Vicecónsules o Agentes Consulares,
Con excepción de la prima de instalación de regreso al país, las sumas a que se refieren los artículos anteriores serán pagadas de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 142 de 1935 y, en cuanto al pago mencionado en los ordinales a) y c), respetando el límite máximo citado en el encabezamiento del artículo segundo del presente Decreto.