Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 24. Efectividad de la indemnización. La indemnización a que se refiere el artículo 23 de este Decreto, por la disminución de la capacidad permanente parcial del trabajo, será cubierta por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado. Y en defecto de ésta de pagará por la entidad o empresa empleadora, inmediatamente después que se haga el señalamiento de la incapacidad correspondiente.
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