Micelio

Artículo 3

Los Establecimientos Hoteleros O De Hospedaje Que Incurran En Cualquiera De Las Infracciones Reseñadas En El Artículo Anterior Serán Sancionados En La Siguiente Forma: 1

Decreto 2855 de 1984 · Por el cual se dictan normas sobre el impuesto de turismo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los establecimientos Hoteleros o de Hospedaje que incurran en cualquiera de las infracciones reseñadas en el artículo anterior serán sancionados en la siguiente forma

1.

Una multa que consiste en la obligación de pagar a favor del Tesoro Nacional una suma de dinero de un mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente, a cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente.

2.

La suspensión de la Licencia de funcionamiento, que puede ser hasta por sesenta (60) días.

3.

La cancelación de la Licencia de funcionamiento, que conlleva la clausura y cierre del establecimiento, para lo cual solicitará el auxilio de la fuerza pública, si fuese del caso.

Parágrafo

La Corporación Nacional de Turismo, de conformidad con la gravedad de la infracción, aplicará cualquiera de las sanciones consignadas en este artículo, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, mediante resolución motivada contra la cual procederán los recursos de ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2855 de 1984