Micelio

Artículo 2

Ley 45 de 1917 · por la cual se ordena la práctica de unos deslindes

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo 2° En los juicios o controversias que se promuevan o susciten entre los individuos colonos y adjudicatarios de tierras baldías, deberán observarse, además de las disposiciones que sobre procedimiento e intervención del Ministerio Público establecen los artículos 79 y 80 de la Ley 110 de 1912 , las siguientes:

a)

Los cultivadores de terrenos baldíos establecidos en ellos con casa labranza serán considerados como poseedores de buena fe y no podrán ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario.

b)

En el caso de que el cultivador pierda el juicio de propiedad, no será desposeído del terreno que ocupa sino después de que haya sido indemnizado el valor de las mejoras hechas en el cómo poseedor de buena fe tales como desmontes, cultivos y explotación de minas. La estimación de estas mejoras se hará por peritos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Judicial; y

c)

Mientras no se haya cubierto al respectivo cultivador el valor de tales indemnizaciones, no habrá derecho alguno para pedir el lanzamiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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